La causa es una gran arma dentro del derecho de obligaciones. Conviene conocerla siempre que enfrentemos una controversia en la interpretación o ejecución de los contratos. Es uno de sus elementos esenciales y, en caso de que no exista, no sea lícita o no responda a la realidad, la obligación será nula, no existirá; y por tanto no podrá desplegar efectos.
El contenido de este comentario se refiere a la causa en el contrato de fianza, esencial para confirmar la validez del contrato que la constituye y también su subsistencia.
La causa es el fin práctico del negocio, su razón o función económico-social y puede condicionar el contenido obligatorio que cada parte asume en la búsqueda de sus objetivos.
Por la fianza, un tercero no deudor se compromete a satisfacer una obligación determinada en las circunstancias y condiciones que contenga el contrato. Pero el fiador no garantiza porque sí; lo hace porque de esa forma consigue un objetivo, normalmente una ventaja para el deudor con quien mantiene algún tipo de relación.
El artículo 1.261 del Código Civil exige la existencia de causa para el nacimiento de cualquier obligación. Causa que, en los contratos de garantía, adquiere una importancia añadida al ser complemento de otra obligación principal de la que depende en su eficacia, pero con la que no comparte la causa.
Dentro de la fianza convencional, el fiador garantiza al acreedor que cumplirá con la obligación del deudor en caso de que éste no lo haga. Esa asunción de responsabilidad SIEMPRE debe tener una causa. En buena parte de las ocasiones será una condición impuesta por el acreedor para conceder un préstamo, aplazar una deuda o convenir un negocio con el obligado principal.
La fianza así pactada exige que la obligación principal no varíe sin el expreso consentimiento del fiador, pues las condiciones acordadas en el negocio principal son la causa por la que acepta asumir el riesgo de tener que cumplir una obligación que, en principio, no le compete. La variación de las condiciones que justificaron la concesión de la fianza extinguirá la garantía porque desvirtuará la causa que la motivó. Ello, claro está, siempre que de algún modo dicha variación perjudique la posición del deudor o del propio fiador.
Ese es el motivo por el que el Código Civil exige que la fianza no alcance a más de lo que alcanza la obligación principal (1.826), y contempla la modificación de sus condiciones como causa de novación extintiva (1.156 y 1.851, con su interpretación jurisprudencial) que, a su vez, deja sin efecto la fianza cuando el fiador no sea parte de tal novación (1.847). También motiva la exigencia de que la fianza esté expresamente determinada (1.827) o de que quede extinguida por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación principal (1.184).
Sirva el ejemplo de una persona que debe dinero a otra. Ésta accede a que la primera se lo devuelva en plazos mensuales y le ofrece un trabajo acordando que la mitad de la retribución se destinará al pago de la deuda, pero solo si los padres del deudor afianzan la devolución en los términos expuestos. Todos convienen y el deudor empieza a trabajar para el acreedor, que va devolviendo conforme a lo acordado. En un momento concreto y sin intervención de los fiadores, deudor y acreedor modifican las condiciones que todos admitieron: a partir de ese momento la devolución será del 70% de lo que el deudor perciba por su trabajo y además, en caso de que falle un mes, se le despedirá sin indemnización; como en la práctica sucede. El acreedor reclama entonces a los fiadores la totalidad de la deuda pendiente y éstos, sabedores de la modificación de los términos que ellos admitieron, oponen la extinción de la fianza por la novación de la obligación principal. Los fiadores tenían una causa para garantizar la devolución de la deuda y era que su hijo pudiera disponer de unas condiciones viables para cumplir su obligación. Al cambiar esas condiciones sin que los fiadores las hayan aceptado se ha modificado el contenido de la obligación y, en lo que nos afecta, ha desaparecido la causa por la que se otorgó la fianza, que deja por ello de ser eficaz.
Por cierto, que fianza y aval no son sinónimos; no al menos en lenguaje jurídico. El aval no es una institución de derecho civil, sino mercantil para la garantía de títulos cambiarios. Nuestro ordenamiento jurídico incorporó la figura del aval en la Ley Cambiaria y del Cheque, pero no encontraremos mención a ella en el Código Civil. A diferencia de la fianza, el aval es siempre solidario, no permite beneficios ni condiciones y es una garantía autónoma de la obligación principal. Como el resto de los contratos, también requiere de causa para su validez.
Abogado