El Tribunal Constitucional plantea una cuestión interna de constitucionalidad sobre el artículo 294.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que puedan percibir una indemnización las personas que han sufrido prisión provisional y han resultado absueltas por falta de pruebas, sin necesidad de acudir a la vía del error judicial.
El artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece el derecho a indemnización de “quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. Desde 2010 (1), la jurisprudencia había interpretado este precepto en el sentido de que sólo era posible ser indemnizado si se declaraba probado que no existía el hecho imputado (inexistencia objetiva del hecho), bien en la Sentencia, bien mediante Auto de sobreseimiento.
Quedaban fuera del reconocimiento de responsabilidad patrimonial a través del art. 294.1. LOPJ la mayoría de los supuestos que se presentan en la práctica, aquellos en los que el proceso termina exculpando al acusado por falta de pruebas (inexistencia subjetiva del hecho). En estos casos, ya fueran 2 días, 2 años, o cualquier periodo de tiempo de prisión provisional, el reo no veía resarcido económicamente el perjuicio ocasionado por la privación de libertad si acudía a la aplicación del art. 294.1. LOPJ, por muy absuelto que hubiese resultado posteriormente, a pesar de la evidente afectación de su derecho fundamental a la libertad (art. 17 de la Constitución Española, en adelante C.E.).
La única vía a la que podía acudir en los casos de declaración de inexistencia subjetiva del hecho era la del error judicial (art. 293 LOPJ), que requiere un requisito previo de difícil obtención, y que no se exige en el art. 294.1. LOPJ: la previa declaración jurisdiccional de la existencia del error.
A partir del novedoso Auto del Tribunal Constitucional núm. 79/2018, de 17 de julio , parece que va a modificarse este criterio. El Alto Tribunal plantea en esta resolución una cuestión interna de inconstitucionalidad (2) respecto del artículo 294.1 LOPJ, por entender que, tanto la inexistencia objetiva, como la subjetiva, del hecho, declaradas en sentencia o en auto de sobreseimiento deben obtener el mismo trato a efectos indemnizatorios, en virtud del art. 14 de nuestra Constitución, que reconoce el principio de igualdad ante la Ley, por la directa afectación en el derecho a la libertad (art. 17 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2. C.E.). En el mismo Auto, el Tribunal Constitucional suspende el plazo para dictar sentencia hasta que quede resuelta la “autocuestión” de inconstitucionalidad, adelantando que el recurso de amparo debe ser estimado.
Este recurso fue interpuesto por una persona a la que se aplicó la medida cautelar de prisión provisional durante 358 días, al haber sido acusado de ser el autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones. El entonces procesado fue absuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, de 13 de octubre de 2009, por considerar que la prueba practicada en el acto del plenario no permitía estimar probada su participación en los hechos delictivos.
A la vista de la resolución del Tribunal Constitucional que analizamos, es probable que el Estado abone a esta persona una indemnización, sin que sea necesario que inste una declaración previa de error judicial, atendiendo al “tiempo de privación de libertad” y a “las consecuencias personales y familiares” que hayan derivado de dicha situación (art. 294.2. LOPJ), siendo previsible que el art. 294.1. sea declarado inconstitucional por vulneración del derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de igualdad ante la ley. A nuestro parecer, buenas noticias para los derechos fundamentales.
Lourdes Barón Jaqués
Abogada
[1] A partir de dos Sentencias del Tribunal Supremo dictadas el mismo día, el 23 de noviembre de 2010 (recursos núm. 1908/2006 y 4288/2006).
[2] La cuestión interna de inconstitucionalidad se encuentra regulada en el art. 55.2 LOTC, que dispone lo siguiente:
“En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes”.
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